jueves, 19 de enero de 2017

NO SIEMPRE SERÁ BOLETA O COMPROBANTE - DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

En el devenir de nuestra función policial, muchas veces hemos llegado a tomar conocimiento de elencos delictivos vinculados a los delitos contra el patrimonio, ya sean robos, hurtos, receptaciones y otros tipos penales, sin embargo pareciera algo natural y de costumbre, preguntar sobre LA PREEXISTENCIA Y PROPIEDAD DEL BIEN , y no es para menos, pues obviamente el Código Procesal Penal (Nuevo), establece en el Artículo 201 lo siguiente: En los delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito, con cualquier medio de prueba idóneo. De este modo, queda claro que este requisito de procedibilidad es de suma importancia para la configuración de los Delitos Contra el Patrimonio.
Sin embargo, la praxis nos demuestra que la informalidad en nuestros actos cotidianos, no permiten conservar o contar con los respectivos comprobantes de pago, boletas y/o facturas, lo cual genera que el común de las personas tenga un problema al momento de poder acreditar la preexistencia y propiedad de un bien sustraído. A ello podemos adicionar, que muchas veces, adquirimos bienes sin exigir un comprobante, boleta y/o factura, generándose mayor dilema ante una eventual denuncia por sustracción de un bien.
En consecuencia, es preciso señalar que un caso en concreto por el Delito de Robo agravado en grado de tentativa, fue de conocimiento de la Sala Penal Transitoria, en cuyo contexto no existía manera de poder acreditar la preexistencia de un celular por ningún medio material idóneo, sin embargo, el órgano jurisdiccional a través del R.N N°114-2014-LORETO, se pronunció en el siguiente sentido: “Aun cuando no exista boleta, factura y/o comprobante de pago que corrobore la cuantía del mismo, es válido el juicio que tiene por acreditada la preexistencia del bien sustraído, que se asiente en prueba personal.” Es decir, será posible acreditar la preexistencia del bien, a través de la declaración del imputado o una declaración testimonial de quien haya presenciado el hecho.
Finalmente, sólo me queda pedirles ser cautos y actuar con mesura, no adelantarnos a los hechos, sino más bien; escuchar, analizar y pronunciarse.
Grupo Consultorio Policial.

LA CONFIANZA PARA INTERVENIR

Por cuestiones de la vida, hace unos días una página de una red social público la intervención policial efectuada por un efectivo policial, al parecer de la Unidad de Emergencias “105”, perplejo por lo acontecido, era inevitable poder pronunciarme al respecto, por lo cual tituló a mi pequeño bosquejo como “LA CONFIANZA PARA INTERVENIR”, y no es para menos, pues lo que deseo mostrar en estas líneas posteriores es la confianza que que debe existir al momento de intervenir, sea cual sea la naturaleza del caso; pero esta confianza de forma inexorable deberá estar arraigada al conocimiento que cada uno de los miembros de la PNP tiene el deber de conocer.
Me remitiré básicamente a lo observado, donde el efectivo policial es replicado por el ciudadano, cuestionando la intervención por no encontrarse frente a una figura de flagrancia delictiva. Sin embargo, si partimos por analizar que en el vídeo no se aprecia la causal de la intervención, sería muy apresurado llegar a una conclusión; por ende, solo tocaremos el caso a groso modo y en atención a lo más cotidiano del accionar policial. Frente a ello nos planteamos la siguiente interrogante: ¿SOLO PODEMOS INTERVENIR EN FLAGRANCIA?

“NO”

La respuesta es obvia, SI podemos intervenir fuera de la flagrancia, ello en razón a lo siguiente:
  1. Según el Decreto Legislativo Nº 1267 - Ley de la Policía Nacional del Perú, establece en el Artículo 2.- Son funciones de la Policía Nacional del Perú las siguientes: (...) numeral 21) Identificar a las personas con fines policiales. “AHÍ NO HAY FLAGRANCIA”
  2. Asimismo, el Decreto Legislativo Nº 1267 - Ley de la Policía Nacional del Perú, establece en el Artículo 3.- Son atribuciones del Personal Policial las siguientes: 1) Intervenir cuando el ejercicio de la función policial así lo requiera, por considerar que sus efectivos se encuentran de servicio en todo momento y circunstancia; 2) Requerir la identificación de cualquier persona, a fin de realizar la comprobación correspondiente, con fines de prevención del delito o para obtener información útil en la averiguación de un hecho punible; 3) Intervenir y registrar a las personas y realizar inspecciones de domicilios, instalaciones, naves, motonaves, aeronaves y otros vehículos y objetos, de acuerdo a la Constitución y la ley. De ser necesario, las personas y vehículos automotores podrán ser conducidos a la unidad policial para su plena identificación. “NINGUNO DE LOS SUPUESTOS EXISTE FLAGRANCIA”
  3. Por último, citemos el mismo cuerpo normativo, el Artículo 3.- Son atribuciones del Personal Policial las siguientes: (...) 7) Prevenir, investigar y denunciar ante las autoridades que corresponda, los accidentes de tránsito, y las infracciones previstas en la normatividad vigente. “ALGUIEN VIO FLAGRANCIA”
Ese es el problema cuando escuchamos de manera somera la palabra FLAGRANCIA, la invocamos sin tener la más mínima idea de su alcance, y si a ello le sumamos nuestro desconocimiento y una cámara fotográfica o filmadora, termina siendo letal para ambas partes. Espero este pequeño bosquejo ayude tener más luces al momento de intervenir.
Grupo Consultorio Policial.

domingo, 8 de enero de 2017

RECIENTES MODIFICACIONES - FUNCIÓN POLICIAL


RECIENTES MODIFICACIONES - FUNCIÓN POLICIAL.

VÍDEO INFORMATIVO N°01-2017
BUENAS DÍAS, LES PRESENTO ESTE NUEVO MATERIAL ELABORADO CON FINES INFORMATIVOS SOBRE LAS RECIENTES MODIFICACIONES DE INTERÉS POLICIAL.
D.L 1291
- DECLARACIÓN JURADA DE BIENES, RENTAS E INGRESOS.
- PRUEBA DE CONFIANZA.
- RENDICIÓN DE CUENTAS AL CIUDADANO.
- ESPECIALIDAD FUNCIONAL - CONTROL ADM. DISCIPLINARIO.
D.L 1298
- DETENCIÓN PRELIMINAR. 
- DETENCIÓN JUDICIAL - CONVALIDACIÓN DE LA DETENCIÓN.