jueves, 1 de diciembre de 2016


RESPONDIENDO INTERROGANTES!!!

1. ¿EL PERSONAL DE SUBOFICIALES PNP PUEDE CONDUCIR VEHÍCULOS PARTICULARES CON BREVETE O LICENCIA MILITAR?2. ¿EL PERSONAL POLICIAL DE SERVICIOS PUEDE SANCIONAR AL PERSONAL POLICIAL DE ARMAS?
3. ¿EL PERSONAL DE SERVICIOS PUEDE HACER USO DE ARMAS DE FUEGO?


domingo, 20 de noviembre de 2016

¿PODEMOS INTERVENIR, SI O NO?

PRECISIONES SOBRE LA INTERVENCIÓN POLICÍAL FRENTE AL DELITO DE CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EBRIEDAD. 


martes, 1 de noviembre de 2016

¿MUERTE CIVIL O POPULISMO?


Existen aspectos a ser analizados, pues la mera creación de una norma no soluciona los problemas de sistema.



sábado, 1 de octubre de 2016

REFORMAS SIN SENTIDO (LEY N°30364)

No pretendo generar debate ni posturas encontradas, pero lo cierto es que me apena mucho ver como se maneja el país, fue exactamente ayer cuando pude tomar conocimiento que se derogó la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, tal vez muchos no la conocían a profundidad, pero que decirles al respecto, dos cosas puntuales, la modificación lo único que trajo es mayor complejidad al operador jurídico y a los auxiliares, ello incluye PJ, MP, PNP y demás organismos gubernamentales. Y el otro punto es que simple y llanamente esta ley no tiene como fundamento nuestra sociedad, sino la de otro Estado. Gracias y no olviden leer la Ley Nro. 30364. 

EL JUEZ IMPONE ¿SANCIÓN O CASTIGO?

Con regularidad el común denominador de la sociedad suele utilizar términos como castigar y sancionar, sin embargo estos términos mal o bien utilizados, tienen un trasfondo más complejo.
El castigo con regularidad es entendido como aquella consecuencia de un mal comportamiento, mientras que la sanción es un resultado de la infracción a una regla o norma, conceptos que sin duda alguna son adoptados de forma convencional y gramaticalmente.
Ahora bien, frente a todo lo expuesto es preciso plantearnos una interrogante.
El juez impone una sanción o un castigo?
En principio recordemos que el Derecho Penal, como ciencia jurídica tiene por objeto la imposición de consecuencias jurídicas ante una conducta prohibida o ante la vulneración de una norma, lo que en resumidas cuentas es la pena, sin embargo vemos que existe gran similitud entre ambos conceptos, los cuales muy difícilmente serán posibles de esgrimir y generar un diferenciación.
Consideró que estos conceptos podrán ser distinguidos a través de la óptica del operador jurídico, en este caso el juez.
A modo de conclusión creó que el juez al momento de emitir un pronunciamiento, debe tomar en consideración el mensaje que emite o desea emitir, si bien existe una prevención partícular, también existe una general. El juez más allá del control de legalidad empleado por las partes, debe procurar sancionar una conducta y castigar cuando sea necesario.

CASO "PEDRO HUILCA TECSE"

A inicios del año 1992, el Perú afrontaba una inestabilidad política, económica, laboral (sindical), la cual no necesariamente había sido generada por el actual gobierno, sin embargo el gobierno que por entonces gozaba del poder, implemento ciertas medidas de diferentes índoles, las mismas que fueron generando de forma progresiva una inestabilidad total; frente a ello, el malestar de la sociedad peruana no se hizo esperar. El sector laboral – sindical, sin duda alguna fue uno de los sectores más afectados por las diferentes normas, que implementaban cambios sustanciales, siendo considerado por los sindicatos como una agresión del gobierno frente a los trabajadores; frente a ello el por entonces secretario general de la CGTP Pedro Huilca Tecse, no tardo en presentar una contraofensiva en aras de frenar los abusos del gobierno.
Es así que Pedro Huilca Tecse, organizo diferentes movilizaciones en diferentes fechas, las cuales inmediatamente no pasaron desapercibidas por el gobierno. Es la mañana del 18 de diciembre de 1992, cuando Pedro Huilca Tecse es victimado por sujetos hasta entonces desconocidos, presumiéndose tal accionar como una actividad propia de Sendero Luminoso, lo cual resultaba ser contraproducente frente a la postura adoptada por el movimiento en mención y las pretensiones de Pedro Huilca Tecse. Frente a ello el Estado peruano inicio diversas investigaciones en el fuero militar, atribuyendo e imputando responsabilidad a integrantes del movimiento Sendero Luminoso, lo cual con la posterioridad generaría inconformidad por agraviados del Q.E.V.F., malestar por la ausencia de un debido proceso y por considerar que la responsabilidad no había recaído sobre los verdaderos culpables.
Como consecuencia de estos acontecimientos, los causahabientes no tardaron en acudir a la jurisdicción extra nacional, pues era de esperarse, recordemos que el Estado contempla tal acogimiento en caso de considerarse la vulneración de Derechos Fundamentales por parte del Estado.
La Comisión de CIDH, admitió la demanda y emitió un informe con las respectivas recomendaciones del caso, sin embargo la contestación del Estado peruano fue insustancial, tratando de dar como un caso concluso en de Pedro Huilca Tecse, pronunciamiento que no tardó en ser cuestionado por los demandantes, solicitando los mismos que el caso de conformidad al Art. 43.3 del reglamento fuera sometido al Tribunal de la Corte CIDH.
En armonía con lo antes expuesto, es preciso citar que la CIDH, ha establecido mecanismo de solución ante la presentación de una demanda, en el presente caso no existe mayor discusión al respecto, pues nos encontramos ante un allanamiento que posteriormente propiciaría una solución amistosa. No obstante a ello, lo que aún genera malestar es que el Estado Peruano pese a gran cantidad de juristas de gran renombre, optó por ser representado por un personaje que poco o nada se conoce, quien se allanó en todo el contenido de la demanda, es mas no contradijo ni presentó un mecanismo que permitiese apreciarse una igualdad de armas, si bien nadie niega la existencia de violación de derechos humanos por el Estado peruano, ello no implica una indefensión por parte del mismo.
Lo antes expuesto trajo graves consecuencias, todos estos acontecimientos conllevaron a fijar un acuerdo relativo a las modalidades y plazos de cumplimiento de las reparaciones, sin embargo este acuerdo pese haber sido suscrito por un agente autorizado para tal acto, el Perú trato de desconocerlo, pues era claro que el Estado Peruano presentaba dos posturas, la cual prima fase fue denegada por el tribunal, bajo el argumento de seguridad jurídica.
En cuanto al pronunciamiento de la Corte, esta simplemente se limitó al fondo del asunto, recordemos que previamente el estado peruano se había allanado a la demanda interpuesta, quedando ya establecidos los hechos. La corte fija la responsabilidad internacional del Estado peruano, atribuyendo como móvil el carácter de líder sindical y la oposición al gobierno de turno. Bajo estas premisas el Corte estableció los fundamentos de fondo de la presente sentencia.
La corte fue clara al imputar responsabilidad internacional al Estado peruano, frente a la violación de Derecho a la vida, Libertada sindical y respeto de los derechos, derechos que venían siendo ejercidos de forma legítima a por Pedro Huilca Tecse, sin embargo el Estado en represalia y como acto amedrentador, ejecutó al hoy agraviado. Acontecimiento que perseguía un objeto, el cual era disminuir o cesar la presión ejercida de por las masas sindicales.
A modo de conclusión, el saldo de toda esta controversia es el actual marco normativo vigente en cuanto a las relaciones colectivas de trabajo, muy criticado y con justa razón, no existe forma de poder aplicar un aforismo que a la letra dice "El fin justifica los medios", cuando el fin es igual o peor a los medios empleados. Sin duda alguna el gobierno de por entonces perseguía ciertos fines, los cuales se vieron materializados a la fecha, el claro ejemplo es que a la fecha nuestros convenios o acuerdos colectivos no tienen fuerza de Ley, sino simplemente carácter vinculante

CONVENCIONES PROBATORIAS

Si bien el Nuevo Código Procesal Penal del 2004, pretendía generar celeridad en cuanto a la tramitación y curso de los procesos, estos no sean dado de forma favorable a la realidad de nuestros días; pues claro está que, se necesita más que un Código plagado de leyes y un conjunto de operadores jurídicos altamente capacitados, pues la exigencia de nuestra realidad implica aplicar mecanismos que permitan esa celeridad procesal tan anhelada por los ciudadanos. Hoy en día, poco o nada se ha tratado sobre convenciones probatorias, dado que en la práctica, se ha demostrado que gran parte de los procesos en curso suelen dilatarse por su propia naturaleza o por la carga procesal; advirtiéndose que gran parte de los procesos, no se invocan ni aplican convenciones probatorias.
Si tratamos de fundamentar su aplicación, es preciso señalar términos que de por si lo justifican “celeridad y simplificación procesal”, con gran acierto el maestro Rozas Yataco señala que “las convenciones probatorias son arreglos que realizan las partes del proceso, en el sentido de dar por confirmados ciertos hechos sobre los cuales no exista discusión, respecto de su ocurrencia y las circunstancias que los rodean, y que debido a ello, no podrán ser discutidos ni debatidos en el juzgamiento” .
El fundamento legal de esta institución se encuentra de forma disemina en apartados como son el Art. 156.3 (Sobre lo que es objeto de prueba), en cuanto a su oportunidad de interponerlo en el Art.350.2, asimismo en el Art. 352.6 (De las decisiones adoptadas en la audiencia preliminar) y por último en el Art. 352.2.c del NCPP (Respecto al auto de enjuiciamiento en el que se detallara en el caso que sea aprobado).
Se ha establecido que las convenciones probatorias viene a ser la confirmación de ciertos hechos sobre los cuales no exista discusión, surge la interrogante, ¿Será posible aplicar una convención probatoria sin autorización del imputado, tomando en consideración que no es obligatorio la presencia del imputado en la audiencia preliminar de control de acusación?, la respuesta salta a la luz, pues las máximas de la experiencia nos permiten colegir que no se puede validar un acuerdo sin el consentimiento del imputado, ello en razón que las consecuencias y resultados recaerán sobre el acusado, siendo contraproducente generar un perjuicio en contra de sí mismo.
Asimismo mucho se habla de una vulneración del debate probatorio, lo cual no resulta ser cierto, pues la aplicación de esta institución implica una renuncia de la verdad real a efectos de adoptar una verdad convencional, sujeta a un ente de garantías. Si bien la regulación y aplicación de las convenciones probatorias se encuentra dentro de las disposiciones de la etapa intermedia (Art.350.2 NCPP), nada impide ni prohíbe su invocación dentro de la actuación probatoria (Etapa de juzgamiento), ello tomando en consideración que lo que no está prohibido está permitido.
Para mayor ilustración, es preciso citar una casuística: Exp.6331-13-50 referido al delito de robo agravado seguido contra C.A.V.C. en agravio de I.J.C.C y R.S.C.C. las partes arribaron a una convención probatoria consistente en dar por cierto que al momento de la intervención al acusado, se le encontró en su poder una billetera y dinero perteneciente al agraviado, conforme se detalla en el acta de intervención policial, por cuanto dan por cierto el hecho en mención, siendo aprobado en esos términos.

A modo de conclusión, consideramos que las convenciones probatorias son y serán un instrumento o mecanismo simplificador dentro de la actuación probatoria, pues la realidad nos enseña que la reprogramación de audiencias, inconcurrencia de testigos o peritos, inasistencia de uno u otro abogado solo generan mayor carga procesal y gran insatisfacción por parte de la ciudadanía hacia los operadores de justicia.